NEVADA LEMON LAW STATUTE
NRS 597.600 Definiciones.
Tal como se utiliza en NRS 597.600 a 597.688, inclusive, a menos que el contexto requiera lo contrario:
1. "Comprador" significa:
(a) Una persona que adquiere, o celebra un contrato para adquirir —salvo para fines de reventa— un vehículo de motor utilizado habitualmente para fines personales, familiares o domésticos.
(b) Cualquier persona a la que se transfiera el vehículo de motor durante el tiempo en que se encuentre vigente una garantía expresa del fabricante aplicable al vehículo de motor.
(c) Cualquier otra persona facultada, en virtud de los términos de la garantía, para exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Salvo que se disponga lo contrario en esta subsección, «vehículo de motor» tiene el significado que se le atribuye en NRS 482.075. El término no incluye casas rodantes ni vehículos todoterreno, excepto para los fines de NRS 597.680.
(Añadido al NRS en 1983, 610; Modificado en 1985, 2026; 1995, 2366; 2005, 1249)
NRS 597.610 Informe de defecto en vehículo de motor; deber del fabricante.
Si un vehículo de motor nuevo no cumple con todas las garantías expresas aplicables del fabricante y el comprador informa la no conformidad por escrito al fabricante:
1. Antes del vencimiento de las garantías expresas del fabricante; o
2. A más tardar 1 año después de la fecha en que el vehículo de motor sea entregado al comprador original,
En cualquiera de los casos que ocurra primero, el fabricante, su agente o su concesionario autorizado realizarán las reparaciones que sean necesarias para ajustar el vehículo a las garantías expresas, independientemente de si dichas reparaciones se efectúan después del vencimiento de la garantía expresa o del plazo descrito en el subapartado 2.
(Added to NRS by 1983, 610)
NRS 597.620 Presentación de la reclamación al fabricante para su reemplazo o reembolso, de conformidad con el procedimiento designado.
Si el fabricante ha establecido o designado un procedimiento para la resolución informal de disputas que cumple sustancialmente con las disposiciones del Título 16 del Código de Regulaciones Federales, Parte 703, el comprador deberá presentar primero su reclamación para el reemplazo del vehículo motorizado o para el reembolso del precio de compra conforme a dicho procedimiento, antes de iniciar cualquier acción en virtud de la sección NRS 597.630.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.630 Deberes del fabricante si el vehículo de motor no puede ajustarse a las garantías expresas.
1. Si, tras un número razonable de intentos, el fabricante —o su agente o concesionario autorizado— no logra ajustar el vehículo de motor a cualquier garantía expresa aplicable mediante reparación o corrección, y el defecto o la condición que causa la falta de conformidad menoscaba sustancialmente el uso y el valor del vehículo de motor para el comprador, y no es el resultado de abuso, negligencia o modificaciones o alteraciones no autorizadas del vehículo de motor, el fabricante deberá:
(a) Reemplazar el vehículo de motor con un vehículo de motor comparable del mismo modelo y que tenga las mismas características que el vehículo reemplazado, o si dicho vehículo no puede entregarse al comprador dentro de un tiempo razonable, entonces un vehículo de motor comparable sustancialmente similar al vehículo reemplazado; o
(b) Aceptar la devolución del vehículo motorizado por parte del comprador y reembolsarle el precio total de compra, incluidos todos los impuestos sobre las ventas, tarifas de licencia, tarifas de registro y otros cargos gubernamentales similares, menos una asignación razonable por el uso del vehículo. Una asignación razonable por uso es la cantidad directamente atribuible al uso por parte del comprador antes de su primer informe de la no conformidad al fabricante, agente o concesionario y durante cualquier período posterior cuando el vehículo no esté fuera de servicio para reparaciones. Los reembolsos deberán hacerse al comprador, y al acreedor prendario si lo hubiere, según aparezcan sus intereses.
2. Se presume que se ha realizado un número razonable de intentos para adecuar un vehículo de motor a las garantías expresas aplicables cuando:
(a) La misma no conformidad ha sido objeto de reparación cuatro o más veces por parte del fabricante, o su agente o distribuidor autorizado dentro del tiempo en que la garantía expresa está en vigor o dentro de 1 año después de la fecha de entrega del vehículo al comprador original, lo que ocurra primero, pero la no conformidad continúa existiendo; o
(b) El vehículo de motor permanece fuera de servicio por reparaciones durante un total acumulado de 30 o más días naturales dentro del periodo en que la garantía expresa se encuentra vigente, o dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que el vehículo de motor es entregado al comprador original, según lo que ocurra primero; salvo que, si las reparaciones necesarias no pudieran realizarse por razones ajenas al control del fabricante, de su agente o de su concesionario autorizado, el número de días requerido para dar lugar a la presunción deberá prorrogarse adecuadamente.
(Añadido al NRS en 1983, 611)
NRS 597.640 Suspensión del plazo para las garantías expresas.
A los efectos de las secciones NRS 597.600 a 597.670, ambas inclusive, el cómputo del plazo durante el cual una garantía expresa se encuentra vigente, o de cualquier otro periodo de tiempo descrito en dichas secciones, quedará suspendido durante el tiempo en que los servicios de reparación del vehículo de motor no estén razonablemente disponibles para el comprador debido a una guerra, invasión o huelga, o debido a un incendio, inundación u otro desastre natural.
(Añadido al NRS en 1983, 611)
NRS 597.650 Inicio de la acción por el comprador.
Toda acción interpuesta de conformidad con las secciones NRS 597.600 a 597.630, ambas inclusive, deberá iniciarse dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la entrega original del vehículo de motor al comprador.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.660 Prohibición de la renuncia de derechos por parte del comprador.
Cualquier disposición contenida en cualquier acuerdo entre el fabricante —o su agente o concesionario autorizado— y el comprador, que estipule que el comprador acepta renunciar o desistir de cualesquiera derechos o recursos conferidos por las secciones NRS 597.600 a 597.630, ambas inclusive, será nula.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.670 Efecto sobre otros derechos y recursos del comprador.
Las disposiciones de NRS 597.600 a 597.630, inclusive, no limitan ningún otro derecho o recurso que el comprador pueda tener por ley o por acuerdo.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.675 Notificación al fabricante sobre cambio de dirección residencial.
Toda persona facultada, en virtud de los términos de una garantía expresa del fabricante, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, es responsable de notificar al fabricante cualquier cambio en su domicilio residencial.
(Añadido al NRS en 1995, 2366)
NRS 597.680 Reembolso por parte del fabricante de los costos de reparación para adecuar el vehículo a las garantías expresas.
El fabricante deberá reembolsar a su agente o concesionario autorizado el costo de las reparaciones realizadas a un vehículo de motor para ajustarlo a las garantías expresas del fabricante. El reembolso deberá efectuarse a la tarifa que habitualmente cobra el agente o concesionario al público en general por reparaciones similares.
(Añadido a NRS en 1985, 2026)
NEVADA LEMON LAW STATUTE
NRS 597.600 Definiciones.
Tal como se utiliza en NRS 597.600 a 597.688, inclusive, a menos que el contexto requiera lo contrario:
1. "Comprador" significa:
(a) Una persona que adquiere, o celebra un contrato para adquirir —salvo para fines de reventa— un vehículo de motor utilizado habitualmente para fines personales, familiares o domésticos.
(b) Cualquier persona a la que se transfiera el vehículo de motor durante el tiempo en que se encuentre vigente una garantía expresa del fabricante aplicable al vehículo de motor.
(c) Cualquier otra persona facultada, en virtud de los términos de la garantía, para exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Salvo que se disponga lo contrario en esta subsección, «vehículo de motor» tiene el significado que se le atribuye en NRS 482.075. El término no incluye casas rodantes ni vehículos todoterreno, excepto para los fines de NRS 597.680.
(Añadido al NRS en 1983, 610; Modificado en 1985, 2026; 1995, 2366; 2005, 1249)
NRS 597.610 Informe de defecto en vehículo de motor; deber del fabricante.
Si un vehículo de motor nuevo no cumple con todas las garantías expresas aplicables del fabricante y el comprador informa la no conformidad por escrito al fabricante:
1. Antes del vencimiento de las garantías expresas del fabricante; o
2. A más tardar 1 año después de la fecha en que el vehículo de motor sea entregado al comprador original,
En cualquiera de los casos que ocurra primero, el fabricante, su agente o su concesionario autorizado realizarán las reparaciones que sean necesarias para ajustar el vehículo a las garantías expresas, independientemente de si dichas reparaciones se efectúan después del vencimiento de la garantía expresa o del plazo descrito en el subapartado 2.
(Added to NRS by 1983, 610)
NRS 597.620 Presentación de la reclamación al fabricante para su reemplazo o reembolso, de conformidad con el procedimiento designado.
Si el fabricante ha establecido o designado un procedimiento para la resolución informal de disputas que cumple sustancialmente con las disposiciones del Título 16 del Código de Regulaciones Federales, Parte 703, el comprador deberá presentar primero su reclamación para el reemplazo del vehículo motorizado o para el reembolso del precio de compra conforme a dicho procedimiento, antes de iniciar cualquier acción en virtud de la sección NRS 597.630.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.630 Deberes del fabricante si el vehículo de motor no puede ajustarse a las garantías expresas.
1. Si, tras un número razonable de intentos, el fabricante —o su agente o concesionario autorizado— no logra ajustar el vehículo de motor a cualquier garantía expresa aplicable mediante reparación o corrección, y el defecto o la condición que causa la falta de conformidad menoscaba sustancialmente el uso y el valor del vehículo de motor para el comprador, y no es el resultado de abuso, negligencia o modificaciones o alteraciones no autorizadas del vehículo de motor, el fabricante deberá:
(a) Reemplazar el vehículo de motor con un vehículo de motor comparable del mismo modelo y que tenga las mismas características que el vehículo reemplazado, o si dicho vehículo no puede entregarse al comprador dentro de un tiempo razonable, entonces un vehículo de motor comparable sustancialmente similar al vehículo reemplazado; o
(b) Aceptar la devolución del vehículo motorizado por parte del comprador y reembolsarle el precio total de compra, incluidos todos los impuestos sobre las ventas, tarifas de licencia, tarifas de registro y otros cargos gubernamentales similares, menos una asignación razonable por el uso del vehículo. Una asignación razonable por uso es la cantidad directamente atribuible al uso por parte del comprador antes de su primer informe de la no conformidad al fabricante, agente o concesionario y durante cualquier período posterior cuando el vehículo no esté fuera de servicio para reparaciones. Los reembolsos deberán hacerse al comprador, y al acreedor prendario si lo hubiere, según aparezcan sus intereses.
2. Se presume que se ha realizado un número razonable de intentos para adecuar un vehículo de motor a las garantías expresas aplicables cuando:
(a) La misma no conformidad ha sido objeto de reparación cuatro o más veces por parte del fabricante, o su agente o distribuidor autorizado dentro del tiempo en que la garantía expresa está en vigor o dentro de 1 año después de la fecha de entrega del vehículo al comprador original, lo que ocurra primero, pero la no conformidad continúa existiendo; o
(b) El vehículo de motor permanece fuera de servicio por reparaciones durante un total acumulado de 30 o más días naturales dentro del periodo en que la garantía expresa se encuentra vigente, o dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que el vehículo de motor es entregado al comprador original, según lo que ocurra primero; salvo que, si las reparaciones necesarias no pudieran realizarse por razones ajenas al control del fabricante, de su agente o de su concesionario autorizado, el número de días requerido para dar lugar a la presunción deberá prorrogarse adecuadamente.
(Añadido al NRS en 1983, 611)
NRS 597.640 Suspensión del plazo para las garantías expresas.
A los efectos de las secciones NRS 597.600 a 597.670, ambas inclusive, el cómputo del plazo durante el cual una garantía expresa se encuentra vigente, o de cualquier otro periodo de tiempo descrito en dichas secciones, quedará suspendido durante el tiempo en que los servicios de reparación del vehículo de motor no estén razonablemente disponibles para el comprador debido a una guerra, invasión o huelga, o debido a un incendio, inundación u otro desastre natural.
(Añadido al NRS en 1983, 611)
NRS 597.650 Inicio de la acción por el comprador.
Toda acción interpuesta de conformidad con las secciones NRS 597.600 a 597.630, ambas inclusive, deberá iniciarse dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la entrega original del vehículo de motor al comprador.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.660 Prohibición de la renuncia de derechos por parte del comprador.
Cualquier disposición contenida en cualquier acuerdo entre el fabricante —o su agente o concesionario autorizado— y el comprador, que estipule que el comprador acepta renunciar o desistir de cualesquiera derechos o recursos conferidos por las secciones NRS 597.600 a 597.630, ambas inclusive, será nula.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.670 Efecto sobre otros derechos y recursos del comprador.
Las disposiciones de NRS 597.600 a 597.630, inclusive, no limitan ningún otro derecho o recurso que el comprador pueda tener por ley o por acuerdo.
(Añadido al NRS en 1983, 612)
NRS 597.675 Notificación al fabricante sobre cambio de dirección residencial.
Toda persona facultada, en virtud de los términos de una garantía expresa del fabricante, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, es responsable de notificar al fabricante cualquier cambio en su domicilio residencial.
(Añadido al NRS en 1995, 2366)
NRS 597.680 Reembolso por parte del fabricante de los costos de reparación para adecuar el vehículo a las garantías expresas.
El fabricante deberá reembolsar a su agente o concesionario autorizado el costo de las reparaciones realizadas a un vehículo de motor para ajustarlo a las garantías expresas del fabricante. El reembolso deberá efectuarse a la tarifa que habitualmente cobra el agente o concesionario al público en general por reparaciones similares.
(Añadido a NRS en 1985, 2026)